Por monte se entiende tanto una elevación natural del terreno como un lugar cubierto de vegetación no cultivada, como así lo recoge la Real Academia de la Lengua Española (RAE) en su definición.
La segunda acepción, más extendida en el medio rural, es la que amplía la Ley de Montes en su Artículo 5 donde se define Monte al terreno en el que vegetan especies forestales, arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
También tienen consideración de monte:
- Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
- Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte.
- Todo terreno que se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
- Los enclaves forestales en terreno agrícola con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.
No se consideran montes, además de los que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, los siguientes:
- Los terrenos que, formando parte de una finca fundamentalmente agrícola, presenten árboles aislados o pequeñas superficies cubiertas de especies herbáceas o de matorral, así como las praderas y los prados desprovistos sensiblemente de arbolado propio del cultivo forestal.
- Los terrenos clasificados por los instrumentos del planeamiento urbanístico como urbanos, urbanizables o incluidos en la categoría de núcleos rurales.
- Los terrenos que, formando parte de una explotación agrícola, presenten árboles o bosquetes aislados, plantaciones lineales o superficies de pequeña extensión cubiertas por especies de matorral o herbáceas, siempre que no constituyan por sí mismos una explotación forestal.